Dos Leyes recientes en España se han ocupado hace unos meses de la Accesibilidad, en general, y del acceso a la información, en particular.
La primera, la Ley General de Discapacidad, para la que Accesibilidad es “la condición que deben cumplir los entornos,
procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos,
herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables
por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma
más autónoma y natural posible”, lo que presupone una estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas” (Artículo
2.k del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, BOE nº 289, de 3 de diciembre).
La segunda Ley, unas semanas después de la anteriormente citada, es la Ley de Transparencia, al modificar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reforzando la previsión de que el acceso a los servicios
públicos ha de encontrarse al alcance de todos los ciudadanos, al referirse al derecho de acceso
a la información pública, archivos y registros de las Administraciones (Art. 35.h
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado
por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, BOE
nº 295, de 10 de diciembre).
Con el fin de hacer factible el
acceso universal a través del canal electrónico, la Ley de Acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos ya había contemplado el “principio de accesibilidad a la
información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la
normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos
de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad
universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto
de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de
condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la
accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran” (Art. 4.c de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos, BOE nº 150, de 23 de junio).
Esta misma Ley declaró el
correlativo derecho de los ciudadanos “a
la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones
Públicas” en sus relaciones con ellas
por medios electrónicos (Art. 6.2.c de la Ley 11/2007), y se ocupó específicamente
de la accesibilidad de las Sedes electrónicas (Párrafos 3 y 5 del art. 10 de la
Ley 11/2007).
Rafael Beitia
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